MIE, 25 / AGO / 2010

Los derechos de software ¿son de la empresa o del empleado?

Horacio Bruera, socio de la consultora de asesoramiento legal en tecnología Carranza Torres, comparte con nosotros un análisis que se desprende de un debate complejo y con muchos laberintos como es en la actualidad el reclamo por lo que uno considera propio en materia de software. Para las tecnológicas, ya sean PyMES o grandes compañías, la cuestión tiene singular relevancia, dado que el software suele ser el activo intangible en torno al cual gira la actividad de este tipo de empresas, constituyendo así uno de sus principales capitales. La pregunta, entonces, apunta a desentrañar a quién corresponden legalmente los derechos de propiedad que las leyes reconocen a los autores de obras intelectuales en los casos de programas de computación desarrollados por los empleados en el marco de una relación laboral. En este sentido, lo primero que debemos remarcar es que la Ley de Propiedad Intelectual establece que “son titulares del derecho de propiedad intelectual… las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario”. Esto es lo que se ha dado en llamar obra por encargo o, también, de autor-empleado. Esta norma consagra una presunción legal en el sentido que, salvo que en el contrato de trabajo se hubiera estipulado expresamente que la titularidad de los derechos de autor sobre los programas desarrollados en el marco de una relación laboral habría de corresponder al empleado, el titular será la empresa, sea ésta una persona física o jurídica. Por consiguiente, hay una presunción legal a favor de la empresa que puede ser desvirtuada por prueba en contrario por parte del empleado, pero no por cualquier medio de prueba, sino sólo mediante una cláusula contractual que establezca lo contrario. Ahora bien, la discusión gira en torno a determinar si esta norma confirma una regla general en materia de titularidad de los derechos de autor o, por el contrario, constituye una excepción. Por un lado, para quienes sostienen que la Ley de Propiedad Intelectual argentina consagra el principio de que solamente la persona física puede ser autora de una obra, esta disposición que estamos comentando se limita a consagrar una presunción de titularidad derivada a favor de la persona que encarga la obra, tiene carácter excepcional y debe ser interpretada restrictivamente, porque autores y titulares originarios siguen siendo las personas físicas que crearon el software (los empleados), quienes conservan el derecho a ser reconocidos como autores y a mantener la integridad de la obra. En cambio, quienes entienden que en el régimen argentino las personas físicas o jurídicas pueden ser autoras, esta disposición alude a la titularidad originaria en cabeza de quien encarga la obra y, lejos de ser excepcional, es una confirmación del principio general que rige para las llamadas obras colectivas. Más allá de este debate, a los efectos de que opere la mentada presunción legal, es necesario que se cumplan los tres requisitos que enumera la ley: 1) Que el programa de computación sea creado por dependientes, en el sentido técnico laboral que tiene esta palabra, por lo que claramente la norma alude a los contratos laborales en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, con las consecuencias que ello entraña en materia de cumplimiento de la normativa laboral. 2) Que el dependiente o empleado haya sido contratado para desarrollar programas de computación. Tiene que estar previsto en el contrato laboral, aun cuando haya sido concluido verbalmente. 3) Que el software haya sido desarrollado durante el desempeño de las funciones laborales, es decir, que el dependiente no lo haya realizado fuera de su trabajo. Sólo resta destacar que la norma no contempla el supuesto del software desarrollado en el marco de un contrato civil de locación de servicios, cuyas relaciones de titularidad se regirán por las respectivas normas civiles y por lo expresamente pactado entre las partes. Las empresas de software argentinas deben tener en cuenta las particularidades que presenta la normativa en materia de propiedad intelectual y tomar las previsiones del caso a los fines de evitar eventuales conflictos legales o sufrir las consecuencias de no poder aprovechar económicamente los frutos de años de investigación, inversión y esfuerzo. En este sentido, el conocimiento de las disposiciones legales volcado en cláusulas contractuales apropiadas puede constituir la clave del éxito de un emprendimiento tecnológico. Por Horacio Bruera Carranza Torres y Asoc. ¿Qué opinan del debate al que hace referencia Horacio Bruera? ¿Qué es lo qué sucede en la realidad según sus experiencias? Esperamos sus comentarios para nutrir aún más esta interesante columna. ACTUALIZADO: Un lector consultó lo siguiente: Mariano dice: 26 Agosto, 2010 en 11:57 (Editar) Interesante articulo. La unica contra es que no menciona nada sobre el caso de desarrolladores freelance, en ese caso los derechos son del desarrollador, del cliente, o de ambos? Pregunto porque somos muchos los que trabajamos con este formato, y este tema me genero conflicto con un cliente hace un tiempo. Aquí va la respuesta del lic. Horacio Bruera, de Carranza Torres: La Ley de Propiedad Intelectual argentina habla expresamente de “dependientes contratados para elaborar un programa de computación” que “hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales”. Tanto el término “dependientes” como “funciones laborales” dan a entender que debe tratarse de un empleado o trabajador contratado en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo. En otros países, en cambio, se habla expresamente de contratos de servicios o locaciones de servicios, pero nuestra ley no contempla expresamente el supuesto del software desarrollado en el marco de un contrato civil de locación de servicios. Por ende, las relaciones de titularidad en el caso de contratados free lance en el marco de un contrato civil de prestación de servicios se regirán por las respectivas normas civiles y por lo expresamente pactado entre las partes. Acá las cláusulas contractuales cobran singular relevancia. Puede leer algo más del tema en este artículo: http://www.carranzatorres.com.ar/images/pdf/quienes-son-los-duenos-del-software.pdf

Horacio Bruera, socio de la consultora de asesoramiento legal en tecnología Carranza Torres, comparte con nosotros un análisis que se desprende de un debate complejo y con muchos laberintos como es en la actualidad el reclamo por lo que uno considera propio en materia de software.

Para las tecnológicas, ya sean PyMES o grandes compañías, la cuestión tiene singular relevancia, dado que el software suele ser el activo intangible en torno al cual gira la actividad de este tipo de empresas, constituyendo así uno de sus principales capitales. La pregunta, entonces, apunta a desentrañar a quién corresponden legalmente los derechos de propiedad que las leyes reconocen a los autores de obras intelectuales en los casos de programas de computación desarrollados por los empleados en el marco de una relación laboral.

En este sentido, lo primero que debemos remarcar es que la Ley de Propiedad Intelectual establece que “son titulares del derecho de propiedad intelectual… las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario”. Esto es lo que se ha dado en llamar obra por encargo o, también, de autor-empleado.

Esta norma consagra una presunción legal en el sentido que, salvo que en el contrato de trabajo se hubiera estipulado expresamente que la titularidad de los derechos de autor sobre los programas desarrollados en el marco de una relación laboral habría de corresponder al empleado, el titular será la empresa, sea ésta una persona física o jurídica. Por consiguiente, hay una presunción legal a favor de la empresa que puede ser desvirtuada por prueba en contrario por parte del empleado, pero no por cualquier medio de prueba, sino sólo mediante una cláusula contractual que establezca lo contrario.

Ahora bien, la discusión gira en torno a determinar si esta norma confirma una regla general en materia de titularidad de los derechos de autor o, por el contrario, constituye una excepción.

Por un lado, para quienes sostienen que la Ley de Propiedad Intelectual argentina consagra el principio de que solamente la persona física puede ser autora de una obra, esta disposición que estamos comentando se limita a consagrar una presunción de titularidad derivada a favor de la persona que encarga la obra, tiene carácter excepcional y debe ser interpretada restrictivamente, porque autores y titulares originarios siguen siendo las personas físicas que crearon el software (los empleados), quienes conservan el derecho a ser reconocidos como autores y a mantener la integridad de la obra.

En cambio, quienes entienden que en el régimen argentino las personas físicas o jurídicas pueden ser autoras, esta disposición alude a la titularidad originaria en cabeza de quien encarga la obra y, lejos de ser excepcional, es una confirmación del principio general que rige para las llamadas obras colectivas.

Más allá de este debate, a los efectos de que opere la mentada presunción legal, es necesario que se cumplan los tres requisitos que enumera la ley:

1) Que el programa de computación sea creado por dependientes, en el sentido técnico laboral que tiene esta palabra, por lo que claramente la norma alude a los contratos laborales en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, con las consecuencias que ello entraña en materia de cumplimiento de la normativa laboral.

2) Que el dependiente o empleado haya sido contratado para desarrollar programas de computación. Tiene que estar previsto en el contrato laboral, aun cuando haya sido concluido verbalmente.

3) Que el software haya sido desarrollado durante el desempeño de las funciones laborales, es decir, que el dependiente no lo haya realizado fuera de su trabajo.

Sólo resta destacar que la norma no contempla el supuesto del software desarrollado en el marco de un contrato civil de locación de servicios, cuyas relaciones de titularidad se regirán por las respectivas normas civiles y por lo expresamente pactado entre las partes.

Las empresas de software argentinas deben tener en cuenta las particularidades que presenta la normativa en materia de propiedad intelectual y tomar las previsiones del caso a los fines de evitar eventuales conflictos legales o sufrir las consecuencias de no poder aprovechar económicamente los frutos de años de investigación, inversión y esfuerzo. En este sentido, el conocimiento de las disposiciones legales volcado en cláusulas contractuales apropiadas puede constituir la clave del éxito de un emprendimiento tecnológico.

Por Horacio Bruera
Carranza Torres y Asoc.

¿Qué opinan del debate al que hace referencia Horacio Bruera? ¿Qué es lo qué sucede en la realidad según sus experiencias? Esperamos sus comentarios para nutrir aún más esta interesante columna.

ACTUALIZADO:

Un lector consultó lo siguiente:

Mariano dice:
26 Agosto, 2010 en 11:57 (Editar)

Interesante articulo. La unica contra es que no menciona nada sobre el caso de desarrolladores freelance, en ese caso los derechos son del desarrollador, del cliente, o de ambos? Pregunto porque somos muchos los que trabajamos con este formato, y este tema me genero conflicto con un cliente hace un tiempo.

Aquí va la respuesta del lic. Horacio Bruera, de Carranza Torres:

La Ley de Propiedad Intelectual argentina habla expresamente de “dependientes contratados para elaborar un programa de computación” que “hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales”. Tanto el término “dependientes” como “funciones laborales” dan a entender que debe tratarse de un empleado o trabajador contratado en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo. En otros países, en cambio, se habla expresamente de contratos de servicios o locaciones de servicios, pero nuestra ley no contempla expresamente el supuesto del software desarrollado en el marco de un contrato civil de locación de servicios. Por ende, las relaciones de titularidad en el caso de contratados free lance en el marco de un contrato civil de prestación de servicios se regirán por las respectivas normas civiles y por lo expresamente pactado entre las partes. Acá las cláusulas contractuales cobran singular relevancia. Puede leer algo más del tema en este artículo: http://www.carranzatorres.com.ar/images/pdf/quienes-son-los-duenos-del-software.pdf

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