JUE, 2 / JUN / 2011

Libertades y derechos de autor en Internet: los nueve principios básicos

Horacio Bruera, del departamento de Investigación y Desarrollo del estudio jurídico especializado en tecnología Carranza Torres y Asociados, centra su artículo no ya en la polémica imputación a Taringa! sino en recordar y analizar algunos de los principios básicos del régimen de derechos de autor, o propiedad intelectual como se lo llama en Argentina, para realizar una lectura más informada del caso.

En estos días, una de las noticias que más atrajo la atención del mundo virtual fue la confirmación del procesamiento a los dueños de Taringa! por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Los titulares de la famosa plataforma, que funciona como una comunidad virtual, con la estructura de red social, a través de la cual los usuarios postean comentarios e hipervínculos a otros sitios, fueron procesados como partícipes necesarios de la comisión del delito de edición, venta o reproducción por cualquier medio de una obra intelectual protegida en los términos de Ley 11.723 de Propiedad Intelectual.

No vamos a entrar acá en el análisis del caso concreto. El fallo solamente ha confirmado el procesamiento de los dueños de Taringa! Aún resta que la justicia se expida sobre el fondo del asunto. Nos centraremos, en cambio, en recordar algunos de los principios básicos del régimen de derechos de autor, o propiedad intelectual como se lo llama en Argentina, lo que nos permitirá realizar una lectura más informada del caso.

Los principios básicos del régimen de derechos de autor

Cuando hablamos de propiedad intelectual o derechos de autor (lo que sería el copyright norteamericano) el primer principio que debemos tener en cuenta es que el autor es propietario de su obra desde el momento mismo de su creación, sin necesidad de registro o cumplimiento de alguna otra formalidad. Es lo que se conoce como “protección automática”.

El régimen de derechos de autor reconoce dos tipos de facultades o derechos: los morales, vinculados a la personalidad del autor, y los patrimoniales o pecuniarios, relativos a la utilización o explotación de la obra. Y acá destacamos el segundo principio: los derechos patrimoniales no están sujetos a lo que se conoce como numerus clausus, sino que, al contrario, son tantos como formas de utilización de la obra sean factibles.

Íntimamente relacionado con el anterior, tenemos el tercer principio: el de la independencia de los derechos patrimoniales. Cada una de esas diversas formas posibles de utilización o explotación de una obra intelectual es independiente de las demás, y esto supone que la autorización conferida contractualmente por el autor o el titular para usar o explotar la obra en una determinada manera se agota en esa manera determinada, sin extenderse a las otras formas factibles.

Ahora bien, que el autor sea propietario de la obra desde el momento mismo de su creación y que goce del derecho exclusivo de utilizarla o explotarla en todas sus formas factibles no significa que no pueda enajenarla o ceder sus derechos. Todo lo contrario. Precisamente, y éste es el cuarto principio, entre sus facultades exclusivas está la de autorizar a terceros a usar o explotar su obra o cederles su derecho de propiedad.

Del primero, segundo y cuarto principios se infiere el quinto: para los terceros (los usuarios de la obra), todo lo que no está expresamente permitido por el autor o titular de los derechos, está prohibido. Es decir, sin autorización del autor o titular de los derechos cualquier uso o explotación de la obra por parte de terceros es ilícito, porque viola su derecho de propiedad. Esto tiene que ver con el famoso “todos los derechos reservados”.

Pero, y aquí hace su aparición el sexto principio, dado que se trata de un derecho de propiedad que el autor goza de manera exclusiva, el autor puede disponer de su obra como le plazca. En este sentido, el autor o titular de los derechos puede decidir libremente explotar la obra por sí mismo, ceder su explotación a otro, limitar esa cesión en el tiempo o en el espacio, enajenar su derecho de propiedad o no explotarla. Es su derecho.

De los principios segundo, tercero y sexto, se infiere el séptimo, que tiene que ver con la idea de destino de la obra. Dado que el autor o titular de los derechos tiene todas las facultades de explotación, que éstas son independientes entre sí y que puede disponer de ellas como le plazca, no sólo está facultado para autorizar a terceros determinados usos o explotación, sino que se use o explote con tal o cual destino. Por ejemplo, el autor de una fotografía puede autorizar su uso en una publicación en papel, pero no en una publicación en Internet.

De los principios anteriores, se deduce el octavo, que es muy importante en materia de interpretación contractual, fundamentalmente al momento de presentarse un conflicto y tener que acudir a los estrados judiciales para su resolución: los contratos en los que el autor o titular cede, transmite o autoriza el uso o explotación de su obra deben ser interpretados restrictivamente y, en ese espíritu, en caso de duda acerca de si un determinado uso o explotación de la obra ha sido o no autorizado en el caso concreto, el juez deberá inclinarse a favor del autor o titular, en el sentido de que deberá entender que no ha sido autorizado.

El noveno y último principio que vamos a mencionar tiene que ver con la carga de la prueba y, al hilo de los anteriores, es fácil advertir por dónde va: en caso de disputa acerca del alcance de los derechos autorizados o cedidos y ante la ausencia de autorización expresa, es el tercero usuario o adquirente de la obra el que deberá probar que tiene los derechos que afirma tener.

Las obras intelectuales en Internet

Aclarados cuáles son los principios básicos del régimen de derechos de autor, es muy importante tener en cuenta que tienen plena vigencia y aplicación en el ámbito de Internet. Y hay que decirlo bien claro, porque una creencia muy difundida es que en Internet “todo” es libre, y ese “todo” se interpreta en términos de “todo lo que circula por la red”.

Pero eso no es así. En Internet rige el principio de libre circulación de la información, en forma de datos y paquetes, claro, pero información al fin y al cabo. Eso quiere decir que toda persona que tenga acceso a Internet puede acceder, transmitir y compartir la información libremente, así como expresarse con total libertad. Claro, siempre y cuando esa información sea de libre disposición, porque si es una obra que tiene un propietario, el hecho de que esté en Internet y pueda ser fácilmente compartida no implica que el propietario deje de tener el derecho que tiene. Lo mismo pasa con la libertad de expresión en Internet: cada uno puede expresarse con total libertad, pero si injuria a otro, deberá responder por las consecuencias.

Las takedown notices

Una de las defensas esgrimidas por Taringa! es que el sitio tiene una pestaña para recibir denuncias de los titulares de derechos de propiedad intelectual ante supuestas infracciones a los derechos por parte de los usuarios de la plataforma. Es lo que se conoce como la doctrina del safe harbor y las takedown notices.

Ahora bien, el punto es que eso no está regulado en Argentina, aun cuando sí lo esté en otros países. Nuestra ley de propiedad intelectual no reconoce expresamente esos mecanismos. Ergo, en principio se aplican las normas de responsabilidad civil comunes y las normas penales de la propia ley. De hecho, la pestaña que figura en el sitio de Taringa! llama la atención por dos características: 1) está en inglés y 2) tiene como nombre “Report abuse – DMCA”, es decir, remite expresamente al marco regulatorio de la ley de copyright norteamericana, dado que la Digital Millennium Copyright Act fue una norma dictada en el año 1998 que modificó la Copyright Act norteamericana a fin de adecuar la protección del copyright al ámbito de Internet.

Observaciones finales

La noticia del caso Taringa! ha generado un intenso debate en torno a la vigencia de los derechos de propiedad intelectual en Internet y los supuestos límites artificiales respecto de la libertad de acceso, circulación, transmisión y distribución de la información. Incluso, algunos vociferan ampulosamente que estamos ante un verdadero cambio de paradigma, en términos kuhnianos, aunque quizás más como estrategia efectista para hacer ruido en la prensa y subirse al tren.

Sin dudas, es un tema para pensar, pero para pensarlo desde un lugar de reflexión seria y desinteresada, no desde la trinchera de los intereses mediáticos. En ese sentido, entendemos que es una cuestión en la que entran en juego dos factores: 1) el reconocimiento de derechos y 2) el logro de un balance entre los mismos. En ese preciso orden, dado que no se trata de apelar al argumento fácil de que hablar de un balance entre los derechos de autor y la libertad de Internet y de acceso a la información y a la cultura es un planteo mal hecho, porque los derechos de autor serían algo así como un artificio legal que traba, limita y socava la libertad. Si los derechos de los autores son verdaderos derechos, entonces deben ser reconocidos y garantizados como tales y la libertad sólo será tal en la medida en que se asiente sobre ese reconocimiento y garantía. Y legitimar el uso no autorizado de las obras de otro no obedece ni puede estar sujeto a ningún balance.

Por Horacio Bruera
Links de interés: www.carranzatorres.com.ar

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